Capítulo III: Otras jurisdicciones especiales creadas a instancia de las Naciones Unidas, los llamados "Tribunales internacionalizados".

La creación de los Tribunales penales internacionales para Yugoslavia y para Ruanda comenzó a poner fin a medio siglo de impunidad frente a los crímenes internacionales. Posteriormente el advenimiento de la Corte Penal Internacional en 1998 enriqueció dicho proceso, pero no constituyó el final del mismo. Y es entonces, en este contexto del progreso de la justicia penal internacional, que vio la luz una nueva categoría de órganos judiciales que agregan un elemento más al sistema de la justicia penal internacional.

Dichas instancias judiciales son calificadas como tribunales penales "internacionalizados" o "híbridos", aunque el grado de "internacionalidad" puede variar considerablemente entre unos y otros. Son de naturaleza mixta tanto a nivel del personal, internacional y nacional, como respecto al derecho aplicable. Y al igual que el TPIY y el TPIR, pero a diferencia de la CPI, son creados para hacer frente a situaciones concretas, por un período de tiempo determinado, y son el resultado de una conjunción de factores muy diversos de origen político e histórico.

A continuación se analizaran las características de estas instancias.

1. Tribunal Especial para Sierra Leona.

1.1. Antecedentes - Establecimiento del Tribunal Especial para Sierra Leona.

La República de Sierra Leona, estuvo bajo dominio británico hasta 1960, año de su descolonización y en el que empezaron a germinar los conflictos que desembocaron en una de las guerras civiles más largas y crueles del siglo XX. A partir de 1971, año en que el país rompe definitivamente todos los lazos con Gran Bretaña, se suceden una serie de golpes de estado y enfrentamientos entre partidos políticos, hasta que en marzo de 1991, combatientes del Frente Revolucionario Unido (FRU) inician una guerra desde la parte este del país, cerca de la frontera con Liberia, para derrocar al Gobierno militar de partido único del Congreso de Todo el Pueblo.

Contrariamente a otros conflictos internacionales que hemos analizado como el de Yugoslavia o el de Ruanda, el de Sierra Leona no tiene origen en motivaciones étnicas o religiosas, sino principalmente en los intereses económicos, sobre todo, por el control de los conflictivos diamantes que han provocado los continuos enfrentamientos entre el gobierno y los rebeldes.

Tras varios años en los que los ataques del FRU no cesaron, se intenta la paz entre el gobierno y el FRU con el Acuerdo de Abidján (Costa de Marfil, 30 de noviembre de 1996), pero el acuerdo fracasó a causa de un golpe de estado militar en mayo de 1997 (88), fecha a partir de la cual se recrudecen aún más las hostilidades y la violencia en Freetown, capital de Sierra Leona, así como en el resto del país.

A pesar de que un mes más tarde la Junta militar fue expulsada del poder por la ECOMOG (Grupo de Observadores Militares) de la CEDEDAO (Comunidad Económica de los Estados de África Occidental), el restablecimiento del régimen democrático no supuso el fin de las hostilidades ya que el FRU no cesaba en sus operaciones militares. Mientras tanto el líder de la rebelión, Foday Sankoh, fue condenado a muerte en Sierra Leona, el 23 de octubre de 1998. A partir de ese momento y con el objetivo de liberar a su líder, los rebeldes intensificaron sus extorsiones contra la población civil y sus acciones armadas contra el ejército regular, iniciando a principios de 1999 un avance hacia la capital. La ECOMOG pudo finalmente contenerlos e iniciaron la retirada dejando un rastro de incendios, destrucción y violencia extrema contra la población civil, a la que sometieron a toda clase de tropelías como amputaciones, mutilaciones, y violaciones, que dejaron como saldo entre 5.000 y 6.000 personas muertas y la mayor parte de las viviendas situadas al este de la ciudad destrozadas (89).

Nuevamente se vislumbró la paz el 7 de julio de 1999 en Lomé (Togo) en dónde se firma el esperado acuerdo de paz que ponía fin a ocho años de una atroz y sanguinaria guerra que había destrozado, mermado, mutilado y enloquecido a la población civil . Sin embargo las escaramuzas, los asaltos y la barbarie continuaron, porque a pesar del acuerdo, la guerrilla no entregó las armas.

Anteriormente, en febrero de 1995, el Secretario General de las Naciones Unidas había designado un enviado especial que trabajó en colaboración con la OUA (Organización de la Unidad Africana) y la CEDEAO (Comunidad Económica de los Estados de África Occidental). En 1996 designan un nuevo enviado especial que, como el anterior, fracasó en su intento por negociar la paz, por lo que el 8 de octubre de 1997 el Consejo de Seguridad impuso un embargo de petróleo y armas (90) hasta que en junio de 1998 crea la UNOMSIL (Misión de Observadores de las Naciones Unidas en Sierra Leona)(91), y el Secretario General nombra a Okelo como Representante especial y Jefe de Misión. Finalmente el 22 de octubre de 1999 (92), el Consejo de Seguridad da por terminado el mandato de la UNOMSIL, y autoriza la creación de la UNAMSIL (Misión de las Naciones Unidas en Sierra Leona), una nueva y mucho más grande misión con el objetivo de ayudar al Gobierno y a las partes en la aplicación de las disposiciones del Acuerdo de Paz de Lomé.

La UNAMSIL ha sido una de las operaciones de las Naciones Unidas que ha obtenido más éxito, habiéndose desplegado inmediatamente después del brutal conflicto civil que produjo como saldo unos 75.000 muertos y muchos más mutilados. Las Naciones Unidas desarmaron unos 72.500 combatientes, de los cuales 20.000 eran niños-soldado, y orientaron un proceso de paz hacia la creación de un nuevo gobierno nacional supervisando elecciones democráticas y reasentando a miles de refugiados (93).

Pero la paz no es sostenible sin la justicia, por lo que se hizo necesaria la creación de un Tribunal creíble para el pueblo, que exigiera responsabilidades a los autores de los delitos cometidos. A pesar de que el 17 de octubre de 1998 Sierra Leona firmó el Estatuto de Roma de la CPI, que fue ratificado el 15 de septiembre de 2000, este último sólo puede conocer de los delitos perpetrados con posterioridad al 1 de julio de 2002 (fecha de entrada en vigor del Estatuto de Roma), por lo que se hacía necesaria la creación de otra jurisdicción que no dejara impunes los delitos cometidos con anterioridad a esa fecha.

El Tribunal Especial con sede en Sierra Leona se estableció el 16 de enero de 2002 mediante acuerdo entre las Naciones Unidas y el Gobierno de Sierra Leona de conformidad con la Resolución 1315 (2000) del Consejo de Seguridad, de 14 de agosto de 2000. En dicha Resolución, el Consejo de Seguridad, preocupado por los gravísimos crímenes cometidos en el territorio de Sierra Leona contra la población civil del país, el personal de la ONU y el de otras organizaciones humanitarias; y por la situación de impunidad prevaleciente, pide al Secretario General que negocie un acuerdo con el Gobierno de Sierra Leona para crear un Tribunal Especial independiente.

El Gobierno de Sierra Leona ya había expresado su deseo de obtener asistencia de las Naciones Unidas para establecer un Tribunal fuerte y digno de crédito que permitiera alcanzar los objetivos de hacer justicia y lograr una paz duradera, a través de una carta de 12 de junio de 2000 (94) redactada por su presidente, Ahmad T. Kabbah – antiguo funcionario de las Naciones Unidas -, dirigida al Secretario General, en la que pide asistencia para enjuiciar a los miembros superiores del FRU por los crímenes contra el pueblo de Sierra Leona y por haber tomado como rehenes a contingentes de mantenimiento de paz de la ONU. Por ello, el Secretario General adopta una serie de medidas en respuesta a dicha solicitud que figuran en el quinto informe dirigido al Consejo de Seguridad de 31 de julio de 2000 (95).

En la Resolución 1315 (2000), el Consejo de Seguridad efectúa una serie de recomendaciones respecto de la competencia material y personal del futuro Tribunal, y hace hincapié en la importancia de que el mismo vele por la imparcialidad, independencia y credibilidad del proceso, en particular en lo que respecta a la condición de los jueces y los fiscales, por lo que pide al Secretario General que envíe un equipo de expertos y presente un informe al Consejo de Seguridad sobre la aplicación de esta resolución y el establecimiento del Tribunal especial.

En respuesta a lo encomendado por el Consejo de Seguridad, el 4 de octubre de 2000, el Secretario General presenta su informe (96), en el que analiza el marco jurídico y el funcionamiento práctico del futuro Tribunal Especial, y en cuyo anexo acompaña el acuerdo entre las Naciones Unidas y el Gobierno de Sierra Leona, y en Apéndice el Estatuto del Tribunal Especial.

1.2. Naturaleza jurídica y características del Tribunal Especial.

El carácter jurídico del Tribunal Especial queda determinado por su instrumento constituyente, que a diferencia de los Tribunales Internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda, que fueron establecidos en virtud de Resoluciones del Consejo de Seguridad y constituidos como órganos subsidiarios de las Naciones Unidas, el Tribunal Especial, a pesar de haber sido creado por impulso de una Resolución del Consejo, queda establecido por un acuerdo entre las Naciones Unidas y el Gobierno de Sierra Leona, siendo, por lo tanto, un Tribunal sui generis de jurisdicción y composición mixtas basado en un tratado, y con personalidad jurídica propia (97).

El hecho de haber sido constituido mediante un acuerdo bilateral, supone que sólo vincula a ambas partes (las Naciones Unidas y Sierra Leona), y no es oponible a terceros Estados. Además, al no ser un Tribunal nacional creado por una ley interna, ni un Tribunal internacional stricto sensu, para que pueda desplegar todos sus efectos a nivel interno es necesario que Sierra Leona lo incorpore a su legislación interna de conformidad con sus disposiciones constitucionales.

El Tribunal se denomina "Especial" ya que es un Tribunal creado específicamente para Sierra Leona teniendo en cuenta las especiales circunstancias del conflicto, la brutalidad de los crímenes cometidos y la corta edad de los presuntos responsables. Hay que hacer notar, que la creación del mismo responde a la petición del Gobierno sierraleonés que reconoce su propia incapacidad para juzgar a los responsables de las graves violaciones a los Derechos humanos. Algo similar sucedió con el TPIR, en el que el Gobierno Ruandés solicita al Consejo de Seguridad su creación.

El Tribunal es mixto porque su Derecho aplicable comprende tanto el Derecho internacional como la legislación de Sierra Leona y se compone de magistrados, fiscales y personal de apoyo administrativo tanto internacionales como sierraleoneses. Los magistrados internacionales son elegidos por el Secretario General (98). En este sentido en el caso de los Tribunales para la ex Yugoslavia y para Ruanda, el que no se incluyera en ningún puesto a nacionales del país más directamente afectado se consideró una condición para la imparcialidad, objetividad y neutralidad de los Tribunales (99).

El Tribunal Especial tiene jurisdicción concurrente con los Tribunales de Sierra Leona y primacía respecto de éstos (art. 8 ETESL), por lo que puede presentar en cualquier etapa del procedimiento a cualquier Tribunal nacional de Sierra Leona una petición de inhibitoria de jurisdicción. Sin embargo, el Tribunal Especial tiene primacía sobre los Tribunales nacionales de Sierra Leona pero no sobre los Tribunales de terceros Estados, por lo que también carece de facultades para pedir la entrega de un acusado de un tercer estado y obligar a sus autoridades a atender dicha petición, tal como sucedió cuando dictó una orden internacional contra el ex presidente de Liberia, Charles Taylor. Sin embargo, el art. 10 del Acuerdo entre la ONU y el Gobierno Sierraleonés prevé que el Tribunal pueda celebrar acuerdos con terceros Estados para el ejercicio de sus funciones y para su funcionamiento.

Está compuesto por tres órganos: las Salas, la Fiscalía, y la Secretaría (art. 11 del Estatuto). Las Salas de Primera Instancia y de Apelaciones, estarán integradas por un número de magistrados independientes no inferior a ocho ni superior a once. Tres magistrados formarán parte de la Sala de Primera Instancia y cinco constituirán la Sala de Apelaciones (art. 12 del Estatuto). El fiscal será el encargado de la investigación y el enjuiciamiento de las personas sobre las cuales recaiga la mayor responsabilidad por las infracciones de Derecho internacional humanitario y por los crímenes tipificados en la legislación de Sierra Leona. Contará con la asistencia de un fiscal adjunto sierraleonés y de los demás funcionarios internacionales y de Sierra Leona. Habida cuenta de la índole de los crímenes cometidos se designarán fiscales e investigadores que tengan experiencia en crímenes relacionados con el género y en justicia de menores (art. 15 del Estatuto). La Secretaría está compuesta por un Secretario designado por el Secretario General de la ONU y será también funcionario de dicha organización, y además contará con el número de funcionarios necesarios para su desempeño, y es la encargada de la administración del Tribunal Especial y de prestarle servicios (art. 16 del Estatuto).

En cuanto a las normas procesales aplicables serán las del Tribunal penal internacional para Ruanda que estén vigentes a la fecha del establecimiento del Tribunal Especial, las que serán aplicables mutatis mutandis, a la sustanciación de los procesos ante el mismo. Los magistrados del Tribunal Especial podrán por unanimidad enmendar o adoptar otras reglas cuando las aplicables no resuelvan una situación concreta o no lo hagan adecuadamente. A tales efectos podrán orientarse en la Ley de Procedimiento Penal de Sierra Leona de 1965 (art. 14 del Estatuto).

Otra característica del mismo, es que al no estar dentro del sistema de las Naciones Unidas o de cualquier otra organización internacional, su presupuesto depende de contribuciones voluntarias de la comunidad internacional.

Ambos Tribunales Internacionales ad hoc para la ex Yugoslavia y para Ruanda, han declarado que están dispuestos a compartir su experiencia con el Tribunal Especial por lo que han propuesto celebrar reuniones periódicas con los magistrados de éste para prestarles asistencia; capacitar a su personal en La Haya y Arusha en el funcionamiento de un Tribunal Internacional; destinar por períodos a personal especializado; y proporcionar documentos jurídicos. Por lo tanto, el Tribunal Especial puede beneficiarse del asesoramiento y los conocimientos de ambos Tribunales Internacionales en todos los aspectos que hacen a la organización, capacitación del personal y material jurídico.

Actualmente el Tribunal se dispone a Juzgar a Charles Taylor capturado recientemente cuando intentaba huir hacía Camerún desde Nigeria, que le había concedido asilo cuando salió del poder de Liberia en 2003, luego de que el presidente nigeriano anunciara que colaboraría con su extradición. Lo curioso es que el juicio contra Taylor se lleva a cabo en las instalaciones de la Corte Penal Internacional en La Haya, donde fue trasladado el 20 de junio de 2006, luego de que el presidente del Tribunal Especial así lo solicitara al considerar que la presencia física de Taylor en Sierra Leona podría afectar la estabilidad y amenazar la paz en la región. El ex presidente liberiano, catalogado como uno de los "señores de la guerra" se enfrenta a cargos de crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad y violaciones al Derecho internacional humanitario, perpetrados durante su intervención en la guerra civil de Sierra Leona entre 1997 y 2003. El juicio contra Charles Taylor comenzó el 4 de junio de 2007 (100). Hasta la fecha, el Tribunal Especial ha dictado acta de acusación formal contra trece personas pertenecientes a las distintas facciones políticas del país, de las cuales nueve están bajo custodia, y se han iniciado juicio contra ellas; tres han fallecido y una sigue en libertad.

1.3. Competencia del Tribunal Especial.

1.3.1. Competencia ratione loci y ratione temporis.

El art. 1 del Estatuto establece la competencia espacial del Tribunal, determinando que el mismo juzgará las infracciones graves del Derecho internacional humanitario y el Derecho de Sierra Leona cometidas en el territorio de ese país.

Sobre este punto puede admitirse una crítica ya que para algunos autores debiera haber sido más amplia la competencia espacial, y al igual que la del TPIR que alcanza los actos de planificación y preparación del genocidio cometidos fuera del territorio ruandés, así como las violaciones graves del Derecho internacional humanitario cometidas en los campos de refugiados situados en los Estados vecinos, el Tribunal Especial debiera alcanzar los actos cometidos en la vecina Liberia que ha estado implicada en el conflicto, y así permitir la persecución de ciertos individuos por actos de planificación y participación en las operaciones militares (101).

Por otro lado, al abordarse la cuestión de la competencia temporal del Tribunal, fue necesario analizar la legalidad de la amnistía del Acuerdo de Paz de Lomé, de 7 de julio de 1999, ya que de ser válida, hubiese limitado la competencia temporal del Tribunal a los delitos cometidos después de esa fecha.

A pesar de que la amnistía es un concepto jurídico aceptado por los Convenios de Ginebra (102), considerándose como una muestra de paz y reconciliación al final de una guerra civil o de un conflicto armado interno, las Naciones Unidas han mantenido sistemáticamente que la amnistía no puede concederse respecto de crímenes internacionales como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad o las infracciones graves del Derecho internacional humanitario, y así lo ha expresado en una declaración a la firma del acuerdo de Paz de Lomé, la que fue recordada por el Consejo de Seguridad en un párrafo del preámbulo de la Resolución 1315 (2000).

El Gobierno de Sierra Leona, aceptó la posición de la ONU al negociarse el Estatuto del Tribunal Especial, que quedó reflejada en el art.10 que establece que la amnistía no constituye impedimento para el procesamiento.

Al no reconocerse efectos jurídicos a dicha amnistía, dada su ilegalidad con arreglo al Derecho internacional, desapareció el obstáculo para fijar la fecha de comienzo de la competencia temporal del Tribunal.

Si bien de hecho la guerra civil de Sierra Leona comenzó el 23 de marzo de 1991, cuando las fuerzas del Frente Revolucionario Unido (FRU) entraron al país desde Liberia y emprendieron una rebelión para derrocar al gobierno, las partes concluyeron en la elección del 30 de noviembre de 1996, fecha de la concertación del Acuerdo de Paz de Abidján, como fecha de comienzo de la competencia del Tribunal Especial (art. 1 del Estatuto) (103). Dicha fecha ofrecía la ventaja de situar el conflicto de Sierra Leona en perspectiva, sin ampliar innecesariamente la competencia del Tribunal, dando lugar a que los delitos más graves cometidos por todas las partes y los grupos armados quedasen sujetos a esa competencia (104).

1.3.1. Competencia ratione loci y ratione temporis.

El art. 1 del Estatuto establece la competencia espacial del Tribunal, determinando que el mismo juzgará las infracciones graves del Derecho internacional humanitario y el Derecho de Sierra Leona cometidas en el territorio de ese país.

Sobre este punto puede admitirse una crítica ya que para algunos autores debiera haber sido más amplia la competencia espacial, y al igual que la del TPIR que alcanza los actos de planificación y preparación del genocidio cometidos fuera del territorio ruandés, así como las violaciones graves del Derecho internacional humanitario cometidas en los campos de refugiados situados en los Estados vecinos, el Tribunal Especial debiera alcanzar los actos cometidos en la vecina Liberia que ha estado implicada en el conflicto, y así permitir la persecución de ciertos individuos por actos de planificación y participación en las operaciones militares (101).

Por otro lado, al abordarse la cuestión de la competencia temporal del Tribunal, fue necesario analizar la legalidad de la amnistía del Acuerdo de Paz de Lomé, de 7 de julio de 1999, ya que de ser válida, hubiese limitado la competencia temporal del Tribunal a los delitos cometidos después de esa fecha.

A pesar de que la amnistía es un concepto jurídico aceptado por los Convenios de Ginebra (102), considerándose como una muestra de paz y reconciliación al final de una guerra civil o de un conflicto armado interno, las Naciones Unidas han mantenido sistemáticamente que la amnistía no puede concederse respecto de crímenes internacionales como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad o las infracciones graves del Derecho internacional humanitario, y así lo ha expresado en una declaración a la firma del acuerdo de Paz de Lomé, la que fue recordada por el Consejo de Seguridad en un párrafo del preámbulo de la Resolución 1315 (2000).

El Gobierno de Sierra Leona, aceptó la posición de la ONU al negociarse el Estatuto del Tribunal Especial, que quedó reflejada en el art.10 que establece que la amnistía no constituye impedimento para el procesamiento.

Al no reconocerse efectos jurídicos a dicha amnistía, dada su ilegalidad con arreglo al Derecho internacional, desapareció el obstáculo para fijar la fecha de comienzo de la competencia temporal del Tribunal.

Si bien de hecho la guerra civil de Sierra Leona comenzó el 23 de marzo de 1991, cuando las fuerzas del Frente Revolucionario Unido (FRU) entraron al país desde Liberia y emprendieron una rebelión para derrocar al gobierno, las partes concluyeron en la elección del 30 de noviembre de 1996, fecha de la concertación del Acuerdo de Paz de Abidján, como fecha de comienzo de la competencia del Tribunal Especial (art. 1 del Estatuto) (103). Dicha fecha ofrecía la ventaja de situar el conflicto de Sierra Leona en perspectiva, sin ampliar innecesariamente la competencia del Tribunal, dando lugar a que los delitos más graves cometidos por todas las partes y los grupos armados quedasen sujetos a esa competencia (104).

1.3.2. Competencia ratione materiae.

El Tribunal tiene competencia por razón de la materia tanto respecto de los crímenes previstos en el Derecho internacional humanitario, como también respecto de los previstos en la legislación de Sierra Leona, comprendiendo los asesinatos en masa, ejecuciones extrajudiciales, mutilaciones generalizadas, la violencia sexual contra las niñas y mujeres, la esclavitud sexual, el secuestro de miles de niños y adultos, los trabajos forzados y el reclutamiento forzado para grupos armados, el saqueo y el incendio de grandes poblaciones urbanas y aldeas.

En reconocimiento y respeto al principio de legalidad, en particular el de nullum crimen sine previa lege, y de la prohibición de que las leyes penales tengan carácter retroactivo, el Secretario General consideró que los crímenes internacionales ocurridos en Sierra Leona tenían carácter de crímenes de Derecho internacional humanitario con arreglo al Derecho internacional consuetudinario al momento en que presuntamente se cometieron, por lo que la costumbre internacional constituyó la base para la jurisdicción material del Tribunal.

Con respecto al crimen de genocidio, debido a la falta de pruebas de que las grandes matanzas en masa ocurridas en Sierra Leona hayan sido perpetradas contra un grupo étnico, racial o religioso identificado con intención de aniquilarlo como tal, el Consejo de Seguridad no incluyó el crimen de genocidio en su recomendación y el Secretario General tampoco consideró apropiado incluirlo en la lista de los crímenes internacionales sobre los cuales tiene competencia el Tribunal Especial (105).

Los crímenes sobre los que tiene competencia el Tribunal Especial son los siguientes:

A- Crímenes punibles con arreglo al Derecho internacional.

     

  • La lista de crímenes de lesa humanidad establecida en el art. 2 del Estatuto, sobre los que tiene competencia el Tribunal, sigue la enumeración incluida en los Estatutos de los Tribunales Internacionales para la ex Yugoslavia y para Ruanda, que a su vez se basaron en el art. 6 del Estatuto de Nüremberg. Sin embargo, al igual que el ETPIR y al Estatuto de la CPI, no se exige vinculación entre los crímenes con la existencia de un conflicto armado, como sí sucede en el ETPIY. Quedan así, comprendidos en la lista de crímenes de lesa humanidad el asesinato, exterminio, esclavitud, deportación, encarcelación, tortura, violación, esclavitud sexual, prostitución, embarazo forzado y cualquier otra forma de violencia sexual, y la persecución por motivos políticos, raciales, étnicos o religiosos, quedando la posibilidad de estar comprendidos "otros actos inhumanos" no enumerados específicamente en el artículo.
  •  

  • El art. 3 del Estatuto incluye las infracciones graves del art. 3 común a los Convenios de Ginebra, de 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados y del art. 4 del Protocolo Adicional II de los Convenios, de 8 de junio de 1977. Dichas infracciones cometidas en un conflicto armado de carácter no internacional se consideran desde hace tiempo punibles con arreglo al Derecho internacional consuetudinario y, en particular, desde el establecimiento de los dos Tribunales Internacionales para la ex Yugoslavia y para Ruanda se ha reconocido que, con arreglo a la costumbre internacional, entrañan la responsabilidad penal individual del acusado. Además el Estatuto de la CPI (art. 8) reconoce dichas infracciones como crímenes de guerra.

Quedan comprendidas las siguientes infracciones: a) los actos de violencia contra la vida, la salud o la integridad física o mental, el asesinato, los tratos crueles, la tortura, la mutilación y cualquier otra forma de castigo corporal; b) las sanciones colectivas; c) la toma de rehenes; d) los actos de terrorismo; e) los ultrajes contra la dignidad personal, los tratos humillantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado contra el pudor; f) el saqueo; g) las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin sentencia previa dictada por un Tribunal constituido regularmente; y h) la amenaza de cometer cualquiera de los actos precedentes.

  •  El art. 4 del Estatuto contiene otras infracciones graves del Derecho internacional humanitario que, con arreglo al Estatuto de la Corte Penal Internacional, se reconocen como crímenes de guerra. Dentro de estas infracciones se incluyen:
  1. Los ataques contra la población civil en cuanto a tal, o contra civiles que no participan directamente en las hostilidades.
  2. Los ataques contra personal, instalaciones, materiales, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de paz o de asistencia humanitaria, siempre que tenga derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al Derecho internacional de los conflictos armados. Merece especial consideración esta inclusión ya que no constituye un nuevo tipo de delito, puesto que el personal civil de las misiones de paz o de asistencia humanitaria ya tenía Derecho a la protección que se les reconoce a los civiles en tiempo de conflicto armado. Aunque se tipificó por primera vez como crimen internacional en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, en el momento de aprobación del mismo se consideró que no constituía una figura diferente del delito de ataques contra civiles y personas no combatientes ya tipificado en el Derecho internacional consuetudinario. Por lo tanto, el delito tipificado en el art. 4 b) del Estatuto del Tribunal Especial entraña la individualización de un grupo concreto que es objeto de ataques dentro del grupo de civiles, sujeto a una protección general, dado que su misión humanitaria o de mantenimiento de la paz requiere una protección especial. Sin embargo no se considera un delito más grave que los ataques a civiles en circunstancias similares y por consiguiente, no lleva aparejada una pena mayor.
  3. El secuestro o reclutamiento forzado de menores de 15 años de edad para grupos o fuerzas armadas a los efectos de utilizarlos para participar activamente en las hostilidades (106). Aunque en un principio el Secretario General en su informe había sugerido la ampliación del tipo legal incluyendo el "secuestro" de los menores de 15 años, finalmente se adoptó una fórmula parecida a la del estatuto de la Corte Penal Internacional que sanciona el reclutamiento o adiestramiento ya sea de manera forzosa o voluntaria.

B-Delitos tipificados con arreglo al Derecho de Sierra Leona.

El Consejo de Seguridad recomendó que el Tribunal Especial juzgara los delitos tipificados con arreglo a la legislación de Sierra Leona.

A pesar de que la mayor parte de los delitos cometidos en el conflicto de Sierra Leona están sometidos a las disposiciones de Derecho internacional, se decidió recurrir al Derecho de Sierra Leona cuando se considerara que una situación o un aspecto concreto no estaba regulado en el Derecho internacional o lo estaba de manera inadecuada. Por lo tanto, el Derecho interno de Sierra Leona aparece como subsidiario, llenando las lagunas que pudiera dejar el Derecho internacional. Los delitos considerados a tal efecto han sido: los malos tratos a niñas con arreglo a la Ley de prevención de la crueldad contra la infancia, de 1926; y los relacionados con la destrucción indiscriminada de bienes, particularmente el incendio provocado, de conformidad con la Ley de daños dolosos, de 1861.

La aplicabilidad de los dos sistemas jurídicos puede complicar el trabajo del Tribunal ya que significa que los elementos de los delitos se rigen por la respectiva legislación nacional o internacional, y que las normas de prueba difieren según que el delito sea común o internacional. A este respecto, recordemos que el art. 14 del Estatuto dispone que las reglas de procedimiento y prueba del Tribunal penal internacional para Ruanda serán aplicables, mutatis mutandis, a la sustanciación de los procesos ante el Tribunal Especial de Sierra Leona.

6.2. Competencia ratione loci.

El art. 1 del Estatuto del TPIY establece que la jurisdicción territorial del Tribunal Internacional se extiende a las violaciones graves del Derecho internacional humanitario en la medida en que fueron "cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia". Por territorio de la ex Yugoslavia el Secretario General entendía que estaba constituido por el territorio de la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia, con inclusión de su superficie terrestre, su espacio aéreo y sus aguas territoriales, y así se ha aclarado en el art. 8 del ETPIY.

La competencia territorial del TPIR es más amplia, ya que su art. 7 no sólo la extiende al territorio ruandés, incluyendo su superficie y su espacio aéreo, sino que también se extiende al territorio de los Estados vecinos, pero sólo respecto de las violaciones graves del Derecho internacional humanitario cometidas por ciudadanos ruandeses más allá de las fronteras de Ruanda.

6.3. Competencia ratione personae.

El art. 1 del Estatuto del TPIY (y sus concordantes arts. 2, 3, 4 y 5) establece que el Tribunal enjuiciará a los "presuntos responsables" de violaciones graves del Derecho internacional humanitario. Según se desprende del conjunto de resoluciones que llevaron a la creación del Tribunal, para el Secretario General, el sentido ordinario de esta expresión indica sólo las personas naturales y no las personas jurídicas. Aunque surja el problema de si una asociación u organización pueda considerarse criminal como tal, para el Secretario General los actos criminales previstos en el Estatuto son llevados a cabo por personas naturales y éstas estarían bajo la jurisdicción del Tribunal independientemente de que pertenezcan o no a grupos. Finalmente el art. 6 del ETPIY aclara esta cuestión refiriéndose a las personas físicas, y el art. 7 establece que se enjuiciará a cualquier persona, con independencia de su nacionalidad, que haya participado como autor de cualquiera de los hechos mencionados, o haya planeado, instigado u ordenado su comisión, así como a quien por su condición de superioridad jerárquica sabía o tenía razones para saber que el subordinado iba a cometer tales actos o los había cometido, y no adoptó las medidas necesarias y razonables para impedir que se cometieran o para castigar a quienes los perpetraron.

El ETPIR en su art. 5 y 6 es idéntico a los arts. 6 y 7 del Tribunal para la ex Yugoslavia, estableciendo la jurisdicción personal del Tribunal. La diferencia radica en que en el art. 1 el ETPIR limita la competencia en relación exclusivamente a los ciudadanos ruandeses cuando se trate de crímenes cometidos en el territorio de Estados vecinos.

"El Tribunal Internacional para Ruanda tendrá competencia para enjuiciar a los presuntos responsables de violaciones graves del Derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de Ruanda y a ciudadanos de Ruanda responsables de violaciones de esa naturaleza cometidas en el territorio de Estados vecinos…"

Por lo tanto, siendo el nexo de jurisdicción la nacionalidad del autor, escapa a la competencia del tribunal el caso de un mercenario que haya actuado fuera de Ruanda, si no es un nacional ruandés. Sin embargo, dicha limitación respecto de la nacionalidad no rige cuando los crímenes se cometieron en territorio ruandés, por lo tanto, si el mismo mercenario actuó dentro de Ruanda, sus actos pueden ser Juzgados por el Tribunal.

1.3.2. Competencia ratione materiae.

El Tribunal tiene competencia por razón de la materia tanto respecto de los crímenes previstos en el Derecho internacional humanitario, como también respecto de los previstos en la legislación de Sierra Leona, comprendiendo los asesinatos en masa, ejecuciones extrajudiciales, mutilaciones generalizadas, la violencia sexual contra las niñas y mujeres, la esclavitud sexual, el secuestro de miles de niños y adultos, los trabajos forzados y el reclutamiento forzado para grupos armados, el saqueo y el incendio de grandes poblaciones urbanas y aldeas.

En reconocimiento y respeto al principio de legalidad, en particular el de nullum crimen sine previa lege, y de la prohibición de que las leyes penales tengan carácter retroactivo, el Secretario General consideró que los crímenes internacionales ocurridos en Sierra Leona tenían carácter de crímenes de Derecho internacional humanitario con arreglo al Derecho internacional consuetudinario al momento en que presuntamente se cometieron, por lo que la costumbre internacional constituyó la base para la jurisdicción material del Tribunal.

Con respecto al crimen de genocidio, debido a la falta de pruebas de que las grandes matanzas en masa ocurridas en Sierra Leona hayan sido perpetradas contra un grupo étnico, racial o religioso identificado con intención de aniquilarlo como tal, el Consejo de Seguridad no incluyó el crimen de genocidio en su recomendación y el Secretario General tampoco consideró apropiado incluirlo en la lista de los crímenes internacionales sobre los cuales tiene competencia el Tribunal Especial (105).

Los crímenes sobre los que tiene competencia el Tribunal Especial son los siguientes:

A- Crímenes punibles con arreglo al Derecho internacional.

  • La lista de crímenes de lesa humanidad establecida en el art. 2 del Estatuto, sobre los que tiene competencia el Tribunal, sigue la enumeración incluida en los Estatutos de los Tribunales Internacionales para la ex Yugoslavia y para Ruanda, que a su vez se basaron en el art. 6 del Estatuto de Nüremberg. Sin embargo, al igual que el ETPIR y al Estatuto de la CPI, no se exige vinculación entre los crímenes con la existencia de un conflicto armado, como sí sucede en el ETPIY. Quedan así, comprendidos en la lista de crímenes de lesa humanidad el asesinato, exterminio, esclavitud, deportación, encarcelación, tortura, violación, esclavitud sexual, prostitución, embarazo forzado y cualquier otra forma de violencia sexual, y la persecución por motivos políticos, raciales, étnicos o religiosos, quedando la posibilidad de estar comprendidos "otros actos inhumanos" no enumerados específicamente en el artículo.
  • El art. 3 del Estatuto incluye las infracciones graves del art. 3 común a los Convenios de Ginebra, de 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados y del art. 4 del Protocolo Adicional II de los Convenios, de 8 de junio de 1977. Dichas infracciones cometidas en un conflicto armado de carácter no internacional se consideran desde hace tiempo punibles con arreglo al Derecho internacional consuetudinario y, en particular, desde el establecimiento de los dos Tribunales Internacionales para la ex Yugoslavia y para Ruanda se ha reconocido que, con arreglo a la costumbre internacional, entrañan la responsabilidad penal individual del acusado. Además el Estatuto de la CPI (art. 8) reconoce dichas infracciones como crímenes de guerra.

Quedan comprendidas las siguientes infracciones: a) los actos de violencia contra la vida, la salud o la integridad física o mental, el asesinato, los tratos crueles, la tortura, la mutilación y cualquier otra forma de castigo corporal; b) las sanciones colectivas; c) la toma de rehenes; d) los actos de terrorismo; e) los ultrajes contra la dignidad personal, los tratos humillantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado contra el pudor; f) el saqueo; g) las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin sentencia previa dictada por un Tribunal constituido regularmente; y h) la amenaza de cometer cualquiera de los actos precedentes.

  • El art. 4 del Estatuto contiene otras infracciones graves del Derecho internacional humanitario que, con arreglo al Estatuto de la Corte Penal Internacional, se reconocen como crímenes de guerra. Dentro de estas infracciones se incluyen:
  1. Los ataques contra la población civil en cuanto a tal, o contra civiles que no participan directamente en las hostilidades.
  2. Los ataques contra personal, instalaciones, materiales, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de paz o de asistencia humanitaria, siempre que tenga derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al Derecho internacional de los conflictos armados. Merece especial consideración esta inclusión ya que no constituye un nuevo tipo de delito, puesto que el personal civil de las misiones de paz o de asistencia humanitaria ya tenía Derecho a la protección que se les reconoce a los civiles en tiempo de conflicto armado. Aunque se tipificó por primera vez como crimen internacional en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, en el momento de aprobación del mismo se consideró que no constituía una figura diferente del delito de ataques contra civiles y personas no combatientes ya tipificado en el Derecho internacional consuetudinario. Por lo tanto, el delito tipificado en el art. 4 b) del Estatuto del Tribunal Especial entraña la individualización de un grupo concreto que es objeto de ataques dentro del grupo de civiles, sujeto a una protección general, dado que su misión humanitaria o de mantenimiento de la paz requiere una protección especial. Sin embargo no se considera un delito más grave que los ataques a civiles en circunstancias similares y por consiguiente, no lleva aparejada una pena mayor.
  3. El secuestro o reclutamiento forzado de menores de 15 años de edad para grupos o fuerzas armadas a los efectos de utilizarlos para participar activamente en las hostilidades (106). Aunque en un principio el Secretario General en su informe había sugerido la ampliación del tipo legal incluyendo el "secuestro" de los menores de 15 años, finalmente se adoptó una fórmula parecida a la del estatuto de la Corte Penal Internacional que sanciona el reclutamiento o adiestramiento ya sea de manera forzosa o voluntaria.

B-Delitos tipificados con arreglo al Derecho de Sierra Leona.

El Consejo de Seguridad recomendó que el Tribunal Especial juzgara los delitos tipificados con arreglo a la legislación de Sierra Leona.

A pesar de que la mayor parte de los delitos cometidos en el conflicto de Sierra Leona están sometidos a las disposiciones de Derecho internacional, se decidió recurrir al Derecho de Sierra Leona cuando se considerara que una situación o un aspecto concreto no estaba regulado en el Derecho internacional o lo estaba de manera inadecuada. Por lo tanto, el Derecho interno de Sierra Leona aparece como subsidiario, llenando las lagunas que pudiera dejar el Derecho internacional. Los delitos considerados a tal efecto han sido: los malos tratos a niñas con arreglo a la Ley de prevención de la crueldad contra la infancia, de 1926; y los relacionados con la destrucción indiscriminada de bienes, particularmente el incendio provocado, de conformidad con la Ley de daños dolosos, de 1861.

La aplicabilidad de los dos sistemas jurídicos puede complicar el trabajo del Tribunal ya que significa que los elementos de los delitos se rigen por la respectiva legislación nacional o internacional, y que las normas de prueba difieren según que el delito sea común o internacional. A este respecto, recordemos que el art. 14 del Estatuto dispone que las reglas de procedimiento y prueba del Tribunal penal internacional para Ruanda serán aplicables, mutatis mutandis, a la sustanciación de los procesos ante el Tribunal Especial de Sierra Leona.

2.3. Competencia de las Salas Especiales.

2.3.1. Competencia ratione loci y ratione temporis.

La competencia temporal de las Salas Especiales se limita a los crímenes cometidos en el período comprendido entre el 17 de abril de 1975 y el 6 de enero de 1979, y la competencia temporal no está explícitamente mencionada pero la misma se circunscribe al territorio de Camboya. Así lo establecen el art. 1 y el art. 2 del Acuerdo ONU-Camboya, disponiendo este último que el Acuerdo será de aplicación en Camboya por conducto de la Ley sobre el establecimiento de las Salas Especiales.

2.3.2. Competencia ratione materiae.

Las Salas Especiales son competentes para entender sobre los crímenes enumerados en el Capítulo II de la Ley nacional de Camboya de 10 de agosto de 2001 sobre el establecimiento de las Salas Especiales para el procesamiento de los crímenes cometidos en el período de la Kampuchea Democrática, tal como fue aprobada y modificada por el Parlamento camboyano con arreglo a su Constitución (art. 2 del Acuerdo ONU-Camboya).

Luego, el art. 9 del Acuerdo ONU-Camboya enumera los crímenes de su competencia, punibles con arreglo al Derecho internacional, haciendo remisión a instrumentos internacionales, entre ellos: el genocidio según se define en la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio de 1948; los crímenes de lesa humanidad según se definen en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 1998; y las infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949.

También figuran los siguientes crímenes de Derecho común, tipificados en el Código penal de 1956, tales como: el homicidio, la tortura y la persecución religiosa.

El Código penal de 1956 establecía un plazo de prescripción de 10 años para los delitos comunes, pero el art. 3, párrafo 2 de la ley camboyana de 2001 amplió dicho plazo por treinta años más, por lo que los crímenes de Derecho común perpetrados en los años de los Khmers Rouges prescriben entre 2015 y 2019.

Asimismo se incluyen las siguientes infracciones de los convenios internacionales en los que Camboya es parte: la destrucción de los bienes culturales durante conflictos armados en circunstancias prohibidas por la Convención de La Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, y los delitos contra personas internacionalmente protegidas en circunstancias prohibidas por la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas.

2.3.3. Competencia ratione personae.

La competencia de las Salas Especiales se limitará a los crímenes cometidos por los más altos dirigentes de la Kampuchea Democrática y aquellos a quienes incumba la mayor responsabilidad por los crímenes de la competencia ratione materiae y ratione temporis de las Salas (art. 2 de la Ley sobre el establecimiento de las Salas Especiales y arts. 1, 5.3, y 6.3 del Acuerdo ONU-Camboya).

La ley sobre el establecimiento de las Salas Especiales no prevé la posibilidad de responsabilizar a aquellos que hubieran participado en la planificación, instigación, asistencia, o complicidad. Además, la elección de sólo enjuiciar a los más altos dirigentes de la Kampuchea Democrática, no coincide necesariamente con la lista de los principales responsables de graves violaciones a los Derechos humanos, en la medida que ciertos altos cargos no sabían lo que sucedía, o no participaban en las decisiones, mientras que ciertos dirigentes locales, así como dirigentes de centros de interrogatorio o de tortura, que no eran altos cargos del partido, jugaron un rol importante en la comisión de los crímenes.

Para algunos, ampliar las persecuciones hubiera creado instabilidad política y un movimiento de pánico en el seno de la sociedad camboyana, ya que durante el régimen de Pol Pot era difícil distinguir, en los niveles más bajos, las víctimas de los miembros activos del partido (128).