8.1. Decisión de la Cámara de Apelaciones del TPIY en relación con el ejercicio abusivo de la primacía del Tribunal sobre las jurisdicciones nacionales competentes (Sentencia caso Dusko Tadic) (84).

Una vez más, en este fallo, la Cámara de Apelaciones del TPIY tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre otro de los aspectos importantes del Tribunal como es la supremacía del mismo respecto de las jurisdicciones nacionales.

La defensa alega en su excepción previa que la primacía del Tribunal sobre las jurisdicciones internas atenta contra la soberanía de los Estados. Asimismo, haciendo referencia a la jurisdicción concurrente, sostenía que la Cámara de primera instancia debería haberse declarado incompetente ya que el acusado se encontraba ante la justicia de la República Federal Alemana y que las autoridades alemanas cumplían sus obligaciones en nombre del Derecho internacional. Sobre este punto en particular, la Cámara de Apelaciones diferencia claramente que, en Alemania, Dusko Tadic era objeto de una "enquête" o instrucción judicial y no de un proceso efectivo, por lo que el argumento del apelante fundado erróneamente sobre la existencia de un proceso, no pudo ser oído ya que el acusado no era objeto de un proceso imparcial e independiente, seguido con diligencia y que no tenía por objeto sustraer a la persona acusada de su responsabilidad penal internacional (tal como prescribe el art. 10 del ETPIY).

Sin embargo, a pesar de rechazar la Cámara este argumento, y por lo tanto perder mérito la memoria de apelación, la Cámara se propone examinar los tres puntos planteados por el apelante, relacionados con la primacía del Tribunal, a saber:

     

  1. Competencia nacional.
  2. En primera instancia el apelante sostiene que desde el momento en que Bosnia-Herzegovina es reconocida como Estado independiente, la misma es competente para crear sus jurisdicciones en vista al enjuiciamiento de los crímenes cometidos sobre su territorio. Este punto no fue contestado por el procurador y de hecho lo admite, pero en si mismo no afecta a la cuestión de la primacía del Tribunal por lo que el apelante profundiza la cuestión sobre el punto siguiente.

     

  3. Soberanía de los Estados.
  4. El apelante recuerda el art. 2 de la Carta de la Naciones Unidas que dice: "La Organización esta basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros", y de que ningún Estado puede atribuirse la competencia de perseguir los crímenes cometidos sobre el territorio de otro Estado. Por lo tanto las mismas condiciones deberían primar en la creación de un Tribunal internacional destinado a tratar cuestiones relativas a la competencia interna de los Estados.

    La Cámara de primera instancia rechazó este argumento sosteniendo que no siendo el acusado un Estado, carece de locus standi para plantear dicha cuestión, fundándola en que se atentó contra la soberanía de un Estado, ya que es un argumento que sólo un Estado puede invocar o al cual puede renunciar y un derecho en el marco del cual el acusado no puede sustituir al Estado. Para dicho argumento la Cámara de primera instancia se apoyó en el juicio del distrito de Jerusalén "Israel c/ Eichmann". Además un principio semejante ha sido regularmente confirmado en numerosos fallos como en EEUU en el caso "Estados Unidos c/ Noriega".

    La Cámara de Apelaciones hace notar que en el terreno del Derecho internacional, este tipo de declaraciones, no tienen el mismo peso que pueden ejercer sobre las jurisdicciones nacionales. La soberanía era antes un atributo sacrosanto e inatacable del Estado, pero dicho concepto ha sufrido recientemente una erosión progresiva bajo la influencia de fuerzas más liberales en las sociedades democráticas, en particular, en el terreno de los Derechos humanos.

    En el caso en cuestión, la República de Bosnia-Herzegovina no sólo no ha discutido la competencia del Tribunal, sino que de hecho la ha aprobado y ha colaborado con él. Por lo tanto, la Cámara de primera instancia estuvo plenamente justificada al declarar sobre esta cuestión que la oposición a la primacía del Tribunal internacional tuvo lugar contra la intención expresa de los dos Estados más involucrados por el acto de acusación –Bosnia Herzegovina y la República Federal de Alemania-. El primero, ya que sobre su territorio se habrían cometido presuntamente los crímenes, y el segundo donde el acusado residía a la fecha de su arresto. Dichos Estados habrían aceptado incondicionalmente la competencia del Tribunal internacional y el acusado no podría invocar los derechos a los cuales los Estados concernientes habrían renunciado. Permitirle tal cosa al acusado, sería permitirle elegir la instancia de su interés, contrariamente a los principios rectores de las jurisdicciones penales obligatorias.

    Finalmente la Cámara de Apelaciones rechaza el argumento extraído de la soberanía del Estado ya que cuando un Tribunal internacional como el presente es creado, debe ser dotado de la primacía por sobre las jurisdicciones nacionales. De otro modo, se correría el riesgo constante de que los crímenes internacionales sean calificados de "crímenes de Derecho común" (ETPIY, art. 10, pár. 2ª), o que los procedimientos apunten a "sustraer al acusado", o que las persecuciones no sean ejercidas con diligencia (ETPIY, art. 10, pár. 2b). Por ello, si no son obligados por el principio de primacía, cualquiera de dichas estrategias podría ser usada para hacer fracasar el objetivo de la creación de una jurisdicción represiva internacional, en beneficio de las mismas personas que el Tribunal desea perseguir. Por lo tanto, el principio de primacía debe ser confirmado, más aún cuando está contenido por los rigurosos límites de los arts. 9 y 10 del Estatuto, y los arts. 9 y 10 del Reglamento de procedimiento y prueba del TPIY.

     

  5. Jus de non evocando.

Por último, el apelante sostiene que tiene derecho a ser juzgado por sus jurisdicciones internas conforme a su derecho nacional (juez natural). Según la Cámara, el principio sostenido por el apelante, apunta a un objetivo específico, que es evitar la creación de jurisdicciones extraordinarias o especiales, concebidas para juzgar los crímenes políticos en períodos de disturbios sociales sin las garantías de un proceso equitativo.

La Cámara de Apelaciones rechaza la apelación fundada en la impugnación de la primacía del Tribunal internacional haciendo suyas las conclusiones al respecto de la Cámara de primera instancia, que dijo que el principio de jus de non evocando que exige que un acusado sea juzgado por los Tribunales regularmente establecidos y no por cualquier Tribunal especial creado al efecto, no se aplica cuando la cuestión que se plantea concierne al ejercicio, por el Consejo de Seguridad, de poderes que le son conferidos por la Carta de las Naciones Unidas. Evidentemente, ello implica un cierto abandono de la soberanía de parte de los Estados miembros de las Naciones Unidas y es precisamente lo que ha ocurrido cuando se adhirieron de la Carta.