6.2. Competencia ratione loci.
El art. 1 del Estatuto del TPIY establece que la jurisdicción territorial del Tribunal Internacional se extiende a las violaciones graves del Derecho internacional humanitario en la medida en que fueron "cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia". Por territorio de la ex Yugoslavia el Secretario General entendía que estaba constituido por el territorio de la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia, con inclusión de su superficie terrestre, su espacio aéreo y sus aguas territoriales, y así se ha aclarado en el art. 8 del ETPIY.
La competencia territorial del TPIR es más amplia, ya que su art. 7 no sólo la extiende al territorio ruandés, incluyendo su superficie y su espacio aéreo, sino que también se extiende al territorio de los Estados vecinos, pero sólo respecto de las violaciones graves del Derecho internacional humanitario cometidas por ciudadanos ruandeses más allá de las fronteras de Ruanda.
6.3. Competencia ratione personae.
El art. 1 del Estatuto del TPIY (y sus concordantes arts. 2, 3, 4 y 5) establece que el Tribunal enjuiciará a los "presuntos responsables" de violaciones graves del Derecho internacional humanitario. Según se desprende del conjunto de resoluciones que llevaron a la creación del Tribunal, para el Secretario General, el sentido ordinario de esta expresión indica sólo las personas naturales y no las personas jurídicas. Aunque surja el problema de si una asociación u organización pueda considerarse criminal como tal, para el Secretario General los actos criminales previstos en el Estatuto son llevados a cabo por personas naturales y éstas estarían bajo la jurisdicción del Tribunal independientemente de que pertenezcan o no a grupos. Finalmente el art. 6 del ETPIY aclara esta cuestión refiriéndose a las personas físicas, y el art. 7 establece que se enjuiciará a cualquier persona, con independencia de su nacionalidad, que haya participado como autor de cualquiera de los hechos mencionados, o haya planeado, instigado u ordenado su comisión, así como a quien por su condición de superioridad jerárquica sabía o tenía razones para saber que el subordinado iba a cometer tales actos o los había cometido, y no adoptó las medidas necesarias y razonables para impedir que se cometieran o para castigar a quienes los perpetraron.
El ETPIR en su art. 5 y 6 es idéntico a los arts. 6 y 7 del Tribunal para la ex Yugoslavia, estableciendo la jurisdicción personal del Tribunal. La diferencia radica en que en el art. 1 el ETPIR limita la competencia en relación exclusivamente a los ciudadanos ruandeses cuando se trate de crímenes cometidos en el territorio de Estados vecinos.
"El Tribunal Internacional para Ruanda tendrá competencia para enjuiciar a los presuntos responsables de violaciones graves del Derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de Ruanda y a ciudadanos de Ruanda responsables de violaciones de esa naturaleza cometidas en el territorio de Estados vecinos…"
Por lo tanto, siendo el nexo de jurisdicción la nacionalidad del autor, escapa a la competencia del tribunal el caso de un mercenario que haya actuado fuera de Ruanda, si no es un nacional ruandés. Sin embargo, dicha limitación respecto de la nacionalidad no rige cuando los crímenes se cometieron en territorio ruandés, por lo tanto, si el mismo mercenario actuó dentro de Ruanda, sus actos pueden ser Juzgados por el Tribunal.