6. Competencia de ambos Tribunales.

Ya que estos Tribunales son de excepción, ad hoc, la competencia otorgada a ambos por sus Estatutos se encuentra limitada por razón del lugar, del tiempo y de la materia, pero cada una de estas limitaciones presenta características propias.

6.1. Competencia ratione temporis.

El art. 1 del Estatuto del TPIY establece que la competencia del mismo abarca el período que comienza el 1 de enero de 1991 y no tiene un plazo de finalización, la Resolución 827 (1993) establecía que el plazo de finalización era una fecha que el Consejo de Seguridad determinaría una vez restaurada la paz (punto 2 de la decisión). La Resolución 808 (1993) en lo que se refiere a la jurisdicción temporal extendía la jurisdicción del Tribunal "desde 1991", entendiendo el Secretario General que significaba cualquier momento a partir del 1 de enero de 1991. Ahora, el art. 8 del Estatuto aclara en este sentido la jurisdicción temporal. Según el Secretario General lo importante es que dicha fecha es neutral por no estar vinculada a ningún acontecimiento particular, y estar claramente destinada a comunicar la idea de que no se hace un juicio respecto del carácter internacional o interno del conflicto.

En cambio, el ETPIR en su art. 7 limita estrictamente su competencia temporal a un año comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994, englobando con ello, la etapa más crítica del conflicto ruandés, aunque los actos de violencia continuaron, esporádicamente, con posterioridad a dicha fecha, y con anterioridad, entre 1991 y 1993 se produjeron numerosos asesinatos que podrían haberse considerado como preparatorios del genocidio de 1994.